Resolución General (AFIP) Nº 1891 - 2º parte


Art. 17 - El acuse de recibo emitido por el sistema informático denominado "Sistema de Altas y Bajas en el Registro", por duplicado, será el único comprobante válido para respaldar la comunicación efectuada -de alta o baja en el "Registro", modificación de datos o de anulación-.
El original del mencionado acuse de recibo deberá ser conservado por el empleador y estar a disposición de esta Administración Federal, como también de los distintos organismos de la seguridad social.
En cambio, su duplicado deberá ser entregado al trabajador, cuando se trate de una comunicación de:
a) Alta en el "Registro": dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de las CERO (0) horas del día inmediato siguiente a la fecha que se encuentra consignada en el respectivo acuse de recibo.
b) Modificación de datos: dentro del mes calendario en que se realizó la modificación.
c) Baja en el "Registro": sólo cuando sea solicitado por el trabajador desvinculado de la empresa. La entrega del aludido duplicado deberá efectuarse dentro del plazo de CINCO (5) días corridos, contados a partir del día, inclusive, inmediato siguiente al de su solicitud.
En todos los casos, el empleador deberá documentar en forma fehaciente la recepción del duplicado del acuse de recibo por parte del trabajador.

Art. 18 - Los trabajadores cuyas relaciones laborales se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, podrán solicitar a sus empleadores que les entreguen el duplicado del acuse de recibo, a que se refiere el artículo precedente, el cual respalda su inclusión en el "Registro" (alta en el "Registro").
Los empleadores deberán cumplir con esta obligación dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día, inclusive, inmediato siguiente al de su solicitud.
Asimismo, deberán conservar el original del acuse de recibo conforme a lo indicado en el artículo anterior y documentar en forma fehaciente la recepción de su duplicado por parte del trabajador.

Art. 19 - El número de identificación denominado "Registro del Trámite", consignado en el acuse de recibo, habilitará al trabajador a solicitar su propia "Clave Fiscal" a fin de acceder -a través de la página "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar/misaportes)- al sistema informático denominado "Mis Aportes", aprobado por la resolución general 1752.

Art. 20 - Los empleadores que reciban servicios de trabajadores que se encuentren en relación de dependencia con otro responsable -arts. 28 a 31 de la ley 20744 de contrato de trabajo y sus modificaciones-, deberán solicitar a este último y previo al inicio de la prestación efectiva de servicios en su establecimiento, copia del acuse de recibo que respalda el alta en el "Registro" emitido por este organismo y gestionada por el empleador principal.
Dicha copia del acuse de recibo deberá ser conservada a disposición de esta Administración Federal, como también de los distintos organismos de la seguridad social.
En ningún caso el trabajador deberá concurrir a cumplir con sus funciones adjuntando sólo una simple constancia que acredite su condición de dependiente.

Art. 21 - La fecha de inicio o cese de la relación laboral alegada por el empleador sólo será oponible, salvo prueba en contrario, ante esta Administración Federal, en la medida en que se haya comunicado, respectivamente, el alta o la baja en el "Registro" en los términos de la presente. Asimismo, para el caso de alta en el "Registro" también será requisito que el trabajador se encuentre denunciado en la declaración jurada determinativa y nominativa de las obligaciones con la seguridad social, correspondiente al mes de inicio de la relación laboral, de acuerdo con lo alegado por el empleador. A su vez, dicha declaración jurada deberá estar presentada hasta la fecha, inclusive, de vencimiento general establecida por este organismo, así como en los términos de la resolución general (DGI) 3834, texto sustituido por la resolución general 712, sus modificatorias y complementarias.

Art. 22 - Los empleadores que incumplan -total o parcialmente- las obligaciones dispuestas por esta resolución general serán pasibles de las sanciones establecidas por la resolución general 1566, texto sustituido en 2004.

Art. 23 - Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la resolución general 899 y su modificatoria 943, debe entenderse referida a esta resolución general.

Art. 24 - Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente, el sistema informático denominado "Sistema de Altas y Bajas en el Registro" y el formulario de declaración jurada F. 885.

Art. 25 - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día 1 de julio de 2005, inclusive, excepto para los organismos y jurisdicciones indicados en el artículo siguiente.

Art. 26 - Los organismos y jurisdicciones pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado Nacional, de los Estados Provinciales, adheridos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedarán alcanzados por las disposiciones de la presente a partir del día 1 de enero de 2006, inclusive.

Art. 27 - Durante el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de las CERO (0) horas del día 1 de julio de 2005, a raíz de la carga inicial del "Registro", el sistema informático denominado "Sistema de Altas y Bajas en el Registro" no se encontrará operativo.
Consecuentemente, las comunicaciones de alta en el "Registro" que de acuerdo con lo regulado por la presente deban efectuarse durante el mencionado plazo serán consideradas efectuadas en término, siempre que sean realizadas hasta las VEINTICUATRO (24) horas, inclusive, del día 6 de julio de 2005.

Art. 28 - Déjase sin efecto, a partir del día 1 de julio de 2005, inclusive, la resolución general 899 y su modificatoria 943.